Artículo 662 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tabasco
Capítulo VI
- Albacea judicial. La administración de los bienes estará a cargo del albacea judicial, en el caso de que no haya heredero
nombrado o éste no entre en la herencia y el albacea haya sido designado por el juzgador.
El albacea así nombrado cesará en la administración cuando habiéndose declarado herederos legítimos, éstos hagan la elección.
El albacea judicial tendrá los mismos honorarios que se fijan para el interventor, y asimismo le son aplicables las demás disposiciones relativas al interventor
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial