Artículo 601 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tabasco
Libro Cuarto — Procedimientos especiales Título Quinto — Juicios concursales Capítulo II — Reconocimiento y graduacion de creditos
Índice de la leyConvenios con los acreedores. Una vez celebrada la junta de que habla el artículo anterior o en la misma junta, el deudor podrá celebrar con sus acreedores los convenios que estime oportunos. Si no se celebran en la misma junta los convenios deberán celebrarse en otra que se convoque para el efecto. Los pactos particulares entre el deudor y cualquiera de sus acreedores serán nulos. Si se celebraren convenios, se cumplirán las reglas establecidas por el Código Civil.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial