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Artículo 579 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tabasco

Capítulo II

Impugnación Las resoluciones que se dicten en esta vía especial hipotecaria podrán ser apeladas sólo en efecto devolutivo y en ningún caso podrá suspenderse el procedimiento.

Si el superior revoca el fallo de Primera Instancia que declaró procedente la vía, luego que vuelvan los autos al juzgado de su origen, dentro de los cinco días siguientes, se mandará cancelar la anotación de la demanda en el Registro Público; en su caso, se devolverá el bien al demandado y se ordenará al actor que rinda cuentas con pago, dentro del término de treinta días.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial