Artículo 543 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tabasco
Capítulo I
- Interdicto de retener la posesión. Al perturbado en la posesión originaria o derivada de un bien inmueble compete el interdicto de retener la posesión contra el perturbador, el que mandó tal perturbación o contra el que a sabiendas y directamente se aproveche de ella, y contra el sucesor del despojante. El objeto de esta acción es poner término a la perturbación, indemnizar al poseedor y que el demandado garantice no volver a perturbar y sea conminado con multa o arresto para el caso de reincidencia.
La procedencia de esta acción requiere: que la perturbación consista en actos preparatorios tendientes directamente a la usurpación violenta o a impedir el ejercicio del derecho; que se reclame dentro de un año y que el poseedor no haya obtenido la posesión de su contrario por fuerza, clandestinamente o a ruegos.
Al mandar a emplazar al demandado podrá el juzgador ordenar las medidas necesarias, para que se mantengan las cosas en el estado en que se encontraban al presentarse la demanda
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial