Artículo 512 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tabasco
Capítulo V
- Legitimación procesal. Podrán ejercer las acciones de paternidad y filiación:
I.- El marido o su tutor, si fuere incapaz, en los casos de desconocimiento de la paternidad de hijos nacidos dentro del matrimonio. Los herederos del marido sólo tendrán este derecho, cuando teniendo o no tutor el marido haya muerto sin recobrar la razón. En los demás casos sólo podrán continuar la acción iniciada por el marido;
II.- La revocación del reconocimiento sólo podrá ser intentada por el padre que lo hizo siendo menor; los otros interesados, sus herederos y la madre, si el reconocimiento se hizo sin su consentimiento;
III.- La acción sobre posesión de estado y filiación de hijos legítimos podrá ser intentada por el hijo, por los acreedores de éste y sus legatarios y donatarios, en los casos autorizados por el Código Civil; y
IV.- La acción sobre investigaciones de la paternidad y la maternidad, podrá ser intentada por los hijos y sus descendientes, en los casos autorizados por el Código Civil
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial