Artículo 355 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tabasco
Capítulo III
- Admisión del recurso. Si el recurso de apelación fue interpuesto dentro de los plazos previstos en el artículo 353, contiene la expresión de agravios y se hizo acompañar de las copias a que se refiere el artículo anterior, el juzgador ordenará su admisión y señalará el efecto en que lo admite. Si no concurre cualquiera de los dos primeros requisitos, el juzgador tendrá por no interpuesto el recurso. Cuando no se acompañen las copias del escrito de expresión de agravios o se omita el señalamiento de las constancias que deberán integrar el testimonio, antes de admitir el recurso, se requerirá al apelante para que lo haga dentro del término de veinticuatro horas siguientes a la notificación, apercibido que de no cumplir se tendrá por no interpuesto. Salvo en los asuntos relacionados con menores, incapaces y tratándose de alimentos cuando la parte apelante sea la acreedora alimentista, en cuyo caso, para su admisión sólo se exigirá, se interponga dentro del plazo legal.
El juzgador desechará el escrito de apelación cuando se interponga contra una resolución que no sea impugnable a través de este recurso y cuando quien lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Contra la resolución que tenga por no interpuesto el recurso de apelación y contra la que lo deseche, procederá el recurso de queja.
En el mismo auto que admita el recurso, el juzgador ordenará se notifique a las partes, haciéndole s saber que deberán presentarse ante el Tribunal Superior de Justicia del Estado para substanciarlo. El juzgador deberá enviar el recurso en un plazo no mayor de diez días, a partir de la admisión
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial