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Artículo 292 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tabasco

Capítulo X

Testigos. Las partes tendrán el deber de presentar a sus propios testigos. Cuando realmente estuvieren imposibilitados para hacerlo, lo manifestarán así bajo protesta de decir verdad al juzgador y le pedirán que los cite.

El juzgador ordenará la citación de los testigos, con el apercibimiento de imponerles una multa o un arresto en los plazos previstos en el artículo 129, en caso de que dejen de comparecer sin causa justificada o que, compareciendo, se nieguen a declarar.

El citatorio deberá ser entregado cuando menos tres días antes de la fecha de la diligencia. A los que citados legalmente dejaren de comparecer sin causa justificada, o habiendo comparecido se nieguen a prestar la protesta de decir verdad o a declarar, se les hará efectivo el apremio fijado en la citación y podrá ordenarse la presentación de los que no hayan asistido, por medio de la fuerza pública

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial