Artículo 292 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tabasco
Capítulo X
Testigos. Las partes tendrán el deber de presentar a sus propios testigos. Cuando realmente estuvieren imposibilitados para hacerlo, lo manifestarán así bajo protesta de decir verdad al juzgador y le pedirán que los cite.
El juzgador ordenará la citación de los testigos, con el apercibimiento de imponerles una multa o un arresto en los plazos previstos en el artículo 129, en caso de que dejen de comparecer sin causa justificada o que, compareciendo, se nieguen a declarar.
El citatorio deberá ser entregado cuando menos tres días antes de la fecha de la diligencia. A los que citados legalmente dejaren de comparecer sin causa justificada, o habiendo comparecido se nieguen a prestar la protesta de decir verdad o a declarar, se les hará efectivo el apremio fijado en la citación y podrá ordenarse la presentación de los que no hayan asistido, por medio de la fuerza pública
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial