Artículo 891 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sonora
Capítulo SEGUNDO
Cuando la cuantía de la reconvención que se haga valer sea mayor que la competencia del juzgado por razón del interés, serán aplicables a este respecto las reglas del artículo 116.
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Texto tomado de STJ Sonora (Poder Judicial del Estado). Documento oficial