Artículo 823 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sonora
Capítulo SÉPTIMO
Además de los herederos que pueden oponerse en la forma que se indica en el artículo anterior, se conceden derecho para que se opongan a que se lleve a efecto la partición:
I.- A los acreedores hereditarios legalmente reconocidos, mientras no se pague su crédito, si ya estuviere vencido, y si no lo estuviere, mientras no se les asegure debidamente el pago. Si el crédito es hipotecario o prendario y grava bienes determinados de la sucesión, no se admitirá la oposición, si los bienes pasan a los herederos a quienes se les haya adjudicado con el gravamen respectivo;
II.- Los legatarios de cantidad, de alimentos, de educación o de pensiones, mientras no se les pague o garantice legalmente el derecho.
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Texto tomado de STJ Sonora (Poder Judicial del Estado). Documento oficial