Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Artículo 817 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sonora

Capítulo SÉPTIMO

Tienen derecho a pedir la partición de la herencia:

I.- Los herederos que tengan libre disposición de sus bienes, tan pronto como hayan sido aprobados los inventarios, si no hubiere inconveniente fiscal para ello;

II.- Los herederos bajo condición, luego que se haya cumplido ésta.

III.- El cesionario de una herencia o el acreedor de un heredero que haya trabado ejecución en los derechos que tenga en la herencia, siempre que hubiere obtenido sentencia del remate y no haya otros bienes con qué hacer el pago.

IV.- Los coherederos del heredero condicional, siempre que aseguren el derecho de éste para el caso de que se cumpla la condición, hasta saberse que ésta ha faltado, o no pueda cumplirse ya sólo por lo que respecta a la parte en que consista el derecho pendiente y a las cauciones con que se haya asegurado. El albacea o el contador o abogado partidor, en su caso, proveerá el aseguramiento del derecho pendiente, y V.- Los sucesores del heredero que muera antes de la partición.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 15 de octubre de 2025.

Texto tomado de STJ Sonora (Poder Judicial del Estado). Documento oficial