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Artículo 809 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sonora

Capítulo SEXTO

El cónyuge supérstite tendrá la posesión y administración de los bienes de la sociedad conyugal, con intervención del albacea, conforme al artículo 296 del Código Civil, y será puesto en ella en cualquier momento en que la pida, aunque antes la haya tenido el albacea u otra persona, sin que por esto pueda empeñarse cuestión alguna. (Ver nota 1, al final del Apéndice) Contra el auto que otorgue la posesión y administración al cónyuge, no se admitirá ningún recurso; contra el que lo niegue, habrá el de queja. En el caso de que trata este artículo, la intervención del albacea se concretará a vigilar la administración del cónyuge, y en cualquier momento que observe que no se hace convenientemente, dará cuenta al Juez, quien citará a ambos a una audiencia para dentro de los tres días siguientes, y dentro de otros tres resolverá lo que proceda

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 15 de octubre de 2025.

Texto tomado de STJ Sonora (Poder Judicial del Estado). Documento oficial