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Artículo 644 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sonora

Capítulo DÉCIMO

Declarada la presunción de muerte, se abrirá el testamento del ausente, si no estuviere ya publicado, y se requerirá a los poseedores provisionales para que den cuenta de su administración, y los herederos y demás interesados entrarán en la posesión definitiva de los bienes sin garantía alguna. La que según la ley se hubiera dado, quedará cancelada. Si se llega a probar la muerte del ausente, la herencia se defiere a los que debieran heredar al tiempo de ella; pero el poseedor o poseedores de los bienes hereditarios, al restituirlos, se reservarán los frutos correspondientes a la época de la posesión provisional. La sentencia que declare la presunción de muerte de un ausente casado pone término a la sociedad conyugal, y en todo lo demás se procederá conforme a las reglas del Capítulo Quinto, Título Undécimo, Libro Segundo del Código Civil. (Ver nota 1, al final del Apéndice)

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Texto tomado de STJ Sonora (Poder Judicial del Estado). Documento oficial