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Artículo 451 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sonora

Capítulo TERCERO

El avalúo de los bienes inmuebles se practicará por el Juez, de oficio o a instancia de parte, en cualquiera de las formas siguientes:

I.- Mediante avalúo que practique el Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas, S. A., o en su defecto, cualquiera otra institución de crédito, por conducto de su Departamento Fiduciario. El avalúo en este caso deberá practicarse tomando en cuenta el valor comercial que el inmueble tuviere en la fecha en que se haga, y se aceptará sin ulterior trámite el que así se produzca, y II.- Mediante determinación del valor de los peritos que designen las partes y el Juez, en la forma establecida para la prueba parcial. Los acreedores que aparezcan en el certificado de gravámenes que se pida para la venta, tendrán en este caso derecho para designar un perito que intervenga en el avalúo. Tratándose de juicios hipotecarios, se aceptará también el precio que fijen de común acuerdo el acreedor y el deudor al exigirse la deuda; pero sin que este convenio pueda perjudicar los derechos de tercero.

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  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 15 de octubre de 2025.

Texto tomado de STJ Sonora (Poder Judicial del Estado). Documento oficial