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Artículo 412 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sonora

Capítulo PRIMERO

Cuando la ejecución se ejercite sobre cosa mueble cierta y determinada, si hecho el requerimiento de entrega, el ejecutado no la hace, se pondrá la cosa en secuestro judicial. Si la cosa pudiere ser habida y se trata de ejecución de sentencia definitiva, se le mandará entregar al actor o al interesado que fije la resolución. Si el obligado se resistiere, lo hará el actuario, quien podrá hacer uso de la fuerza pública, y aun mandar romper cerraduras. Si la cosa ya no existe, se embargarán bienes que cubran su valor, que será fijado por el ejecutante, y los daños y perjuicios, como en las demás ejecuciones, pudiendo ser moderada esta cantidad por el Juez. El ejecutado puede oponerse a los valores fijados, y rendir las pruebas que juzgue conveniente durante la tramitación

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 15 de octubre de 2025.

Texto tomado de STJ Sonora (Poder Judicial del Estado). Documento oficial