Artículo 292 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sonora
Capítulo CUARTO
Los peritos deben tener título en la ciencia o arte a que pertenezca el punto sobre el que ha de oírse su parecer, si la profesión o el arte estuvieren legalmente reglamentados. Si la profesión o el arte no estuvieren legalmente reglamentados, o estándolo, no hubiere peritos en el lugar, podrán ser nombrados cualesquiera personas entendidas, aun cuando no tengan título
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Texto tomado de STJ Sonora (Poder Judicial del Estado). Documento oficial