Artículo 240 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sonora
Capítulo TERCERO
Si el demandado se allanare a la demanda, el Juez citará a las partes para oír sentencia definitiva, sin necesidad de otro trámite. No procede citar para sentencia en caso de allanamiento de la demanda, si la cuestión planteada interesa al orden público o cuando manifiestamente la sentencia por dictarse surta efectos frente a terceros que no han litigado, y en los demás casos en que la ley así lo disponga.
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Texto tomado de STJ Sonora (Poder Judicial del Estado). Documento oficial