Artículo 212 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sonora
Capítulo TERCERO
Si el acreedor hubiere sido declarado ausente o fuere incapaz, será citado su representante legítimo y se procederá de acuerdo con las reglas establecidas en los artículos anteriores, en lo conducente
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Texto tomado de STJ Sonora (Poder Judicial del Estado). Documento oficial