Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Artículo 201 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sonora

Capítulo OCTAVO

Las cauciones judiciales podrán cancelarse en los siguientes casos:

I.- Cuando haya desaparecido el motivo de las mismas;

II.- Cuando la obligación garantizada se hubiere cumplido;

III.- Cuando haya caducado el derecho para hacer efectiva la caución por haber transcurrido el plazo del artículo anterior sin presentarse la reclamación, y IV.- Por mutuo acuerdo de las partes. La cancelación de las cauciones en los casos anteriores sólo podrá decretarse a petición de parte. Formulada la petición, se dará vista a las demás por el término de tres días, y si alguna se opusiere, se substanciará incidentalmente. Si las partes lo piden o el tribunal lo estima necesaria, se abrirá el incidente a prueba por un término de quince días. La resolución que recaiga sólo será recurrible mediante queja, suspendiéndose su ejecución hasta que ésta se decida.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 15 de octubre de 2025.

Texto tomado de STJ Sonora (Poder Judicial del Estado). Documento oficial