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Leyes Descargar AYA

Artículo 161 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sonora

Capítulo SEGUNDO

Cuando la ley no establezca plazos distintos, las resoluciones judiciales deberán dictarse a más tardar dentro de los siguientes:

I.- De tres días después del último trámite o de la promoción correspondiente cuando se trate de dictar autos o proveídos;

II.- De cinco a partir de la fecha en que los autos queden en estado, si se tratase de sentencias interlocutorias, y III.- De quince a contar de la fecha de la audiencia de alegatos o de la en que expiró el plazo para alegar si se tratare de sentencias definitivas

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 15 de octubre de 2025.

Texto tomado de STJ Sonora (Poder Judicial del Estado). Documento oficial