Artículo 158 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sonora
Capítulo SEGUNDO
Los autos podrán ser revocados por el Juez que los dicta, salvo cuando la ley disponga que procede otro recurso o que no son recurribles. Deben contener una motivación sucinta y los preceptos legales en que se apoyen.
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Texto tomado de STJ Sonora (Poder Judicial del Estado). Documento oficial