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Artículo 152 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sonora

Capítulo PRIMERO

Los autos que se perdieren serán repuestos a costa del responsable de la pérdida, quien, además, pagará los daños y perjuicios, quedando sujeto a las disposiciones del Código Penal. La reposición se substanciará en la vía incidental, y, sin necesidad de acuerdo judicial, el secretario hará constar, desde luego, la existencia anterior y falta posterior del expediente. Los jueces están autorizados para investigar de oficio la pre -existencia de las piezas de autos desaparecidas, valiéndose para ello de todos los medios que no sean contrarios a la moral o al derecho. Las partes están obligadas a aportar para la reposición de los expedientes, las copias de documentos escritos, diligencias o resoluciones judiciales que obren en su poder, y el Juez tendrá las más amplias facultades para usar de los medios de apremio que autoriza la ley. En el caso en que resulte que alguna de las partes o sus representantes o abogados son responsables como autores, cómplices o encubridores de la substracción o pérdida del expediente, se hará la consignación correspondiente para la imposición de las sanciones penales.

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  1. Primer registro
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  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 15 de octubre de 2025.

Texto tomado de STJ Sonora (Poder Judicial del Estado). Documento oficial