Artículo 15 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sonora
Capítulo PRIMERO
La acumulación de acciones será obligatoria, cuando haya identidad de personas y de causas en el ejercicio de las mismas, debiendo, por tanto, interponerse todas en una sola demanda. Por el ejercicio de una o más, quedan extinguidas las otras, excepto en los casos en que por disposición de la ley deban entablarse sucesivamente en demandas distintas, o que no sean acumulables. No podrán acumularse en la misma demanda, acciones incompatibles y en caso de que así se haga, el Juez requerirá al actor para que manifieste por cuál de ellas opta.
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Texto tomado de STJ Sonora (Poder Judicial del Estado). Documento oficial