Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Artículo 133 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sonora

Capítulo OCTAVO

Entretanto se califica o decide la recusación, se suspenderán las actuaciones del tribunal o del Juez, excepto en lo que se refiera a providencias cautelares o diligencias de ejecución. Declarada procedente la recusación, el funcionario a que se refiera quedará definitivamente separado del negocio. Una vez interpuesta, la parte recusante no podrá alzarla en ningún tiempo ni variar la causa en que la funde. Si se declara improcedente, el que haya formulado no podrá repetirla, aunque proteste que la causa es distinta y que no ha tenido conocimiento anterior de ella. Cuando hubiere variación en el personal, podrá hacerse valer la recusación respecto al nuevo magistrado, Juez o secretario.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 15 de octubre de 2025.

Texto tomado de STJ Sonora (Poder Judicial del Estado). Documento oficial