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Artículo 120 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sonora

Capítulo SEXTO

En la tramitación de las competencias por inhibitoria, se observarán las siguientes reglas:

I.- Si el Juez ante quien se promueve se considera competente para conocer del juicio, lo declarará así en resolución fundada. Si la resolución fuere negando su competencia, será apelable en el efecto suspensivo.

II.- Si el Juez reconoce su competencia mandará librar oficio requiriendo al que estime incompetente para que se abstenga de conocer del negocio y remitirá, desde luego, las actuaciones respectivas al superior, haciéndolo saber al interesado;

III.- Luego que el Juez requerido reciba el oficio inhibitorio, acordará la suspensión del procedimiento, y remitirá los autos originales al superior, con citación de las partes;

IV.- Recibidos los autos en el tribunal que debe decidir la competencia, citará a las partes y al Ministerio Público a una audiencia, dentro de los tres días siguientes al de la citación, en la que recibirá pruebas y alegatos y dictará resolución, y V.- Decidida la competencia, el tribunal enviará los autos al Juez declarado competente, con testimonio de la sentencia, de la cual remitirá otro tanto al estimado incompetente

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  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 15 de octubre de 2025.

Texto tomado de STJ Sonora (Poder Judicial del Estado). Documento oficial