Artículo 987 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sinaloa
Capítulo V
Recibida la información, el Juez, sin hacer declaración alguna, mandará que se protocolice en la Notaría que designe el promovente, quien recibirá el testimonio respectivo para su inscripción en el Registro Público de la Propiedad.
En los demás casos ordenará que se entreguen originales las actuaciones al promovente.
La resolución que no admita o niegue la solicitud de información será apelable en ambos efectos. (Decreto No. 103 del 13-V-1948, P.O. 15-V-1948, tomo XL, Núm. 56)
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sinaloa (IIP - Gaceta). Documento oficial