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Leyes Descargar AYA

Artículo 749 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sinaloa

Sección II

Después de la junta a que se refiere el artículo 747 y en ausencia de convenios, resueltas las apelaciones y o posiciones que se hubieren suscitado, el síndico procurará la venta de los bienes del concursado y el Juez mandará hacer la de los muebles conforme a lo prevenido en el artículo 592, sirviendo de base para la venta el precio que conste en inventario, con un quebranto de veinte por ciento. Si no hubiere valor en los inventarios, se mandarán tasar por un corredor titulado si lo hubiere y, en su defecto, por comerciante acreditado.

Los inmuebles se sacarán a remate conforme a las reglas respectivas, nombrando el Juez el perito valuador

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sinaloa (IIP - Gaceta). Documento oficial