Artículo 697 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sinaloa
Capítulo II
Admitida la apelación en sólo el efecto devolutivo, no se ejecuta rá la sentencia si no se otorga previamente fianza conforme a las reglas siguientes:
I. La calificación de la idoneidad de la fianza será hecha por el juez quien se sujetará, bajo su responsabilidad, a las disposiciones del Código Civil, oyendo previamente al colitigante;
II. La fianza otorgada por el actor comprenderá la devolución de la cosa o cosas que deba percibir, sus frutos e intereses y la indemnización de daños y perjuicios si el superior revoca el fallo;
III. La otorgada por el demandado, comprenderá el pago de lo juzgado y sentenciado y su cumplimiento, en caso de que la sentencia condene a hacer o a no hacer;
IV. La liquidación de los daños y perjuicios se hará en ejecución de sentencia.
(Decreto No. 602 de 4-VII-1995, P.O. de 21-VII-1995, Núm. 87)
Historial de este artículo
- Primer registro
- Sin cambios
- Sin cambios
Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sinaloa (IIP - Gaceta). Documento oficial