Artículo 693 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sinaloa
Capítulo II
La apelación admitida en ambos efectos suspende la ejecución de la sentencia o del auto, hasta que se resuelva el recurso; entretanto, sólo podrán dictarse las resoluciones que se refieran a la administración, custodia y conservación de bienes embargados o intervenidos judicialmente, siempre que la apelación no verse sobre alguno de estos puntos, o versando, se trate de la conservación de bienes perecederos, en cuyo caso el juez podrá adoptar las medidas necesarias que tiendan a evitar su pérdida o menoscabo. (Decreto No. 602 de 4-VII-1995, P.O. de 21- VII-1995, Núm. 87).
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sinaloa (IIP - Gaceta). Documento oficial