Artículo 607 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sinaloa
Capítulo ÚNICO
Las tercerías deben promoverse ante el juez que conoce del asunto principal, por escrito que se redactará observando las prevenciones para la formulación de una demanda. Dicho ocurso deberá contener el ofrecimiento de todas las pruebas en que se apoye el tercerista. Después de presentada la tercería no se admitirá al reclamante ningún otro medio de acreditamiento, que se desechará sin ulterior recurso. (Ref. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el artículo 608 Las tercerías coadyuvantes pueden oponerse en cualquier juicio, sea cual fuere la acción que se ejercite y cualquiera que sea el estado en que se encuentre, mientras no se haya dictado sentencia en primera instancia.
La interposición de una tercería coadyuvante se seguirá en la misma pieza de autos, con traslado al actor y al demandado por tres días a cada uno, y no produce otro efecto que el de asociar a quien la promueve con la parte a cuyo derecho coadyuva, continuándose el juicio según el estado en que se encuentre, debiendo tenerse presente lo que previene el artículo 53 en cuanto al nombramiento del representante común.
La pretensión hecha valer por el tercer coadyuvante, será decidida junto con la principal en la misma sentencia.
(Ref. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del artículo 609 Los terceros coadyuvantes se considerarán asociados a la parte cuyo derecho coadyuvan y, en consecuencia, podrán:
I. Salir al pleito en los términos del artículo anterior;
II. Hacer las promociones que estimen pertinentes dentro del juicio, cuando no se encuentren en los casos previstos para el nombramiento de representante común;
III. Continuar su acción y defensa aun cuando el principal se desistiere;
IV. Interponer los recursos procedentes.
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sinaloa (IIP - Gaceta). Documento oficial