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Artículo 474 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sinaloa

Capítulo III

En el caso previsto por el segundo párrafo del artículo 2797 del Código Civil, si el acreedor hipotecario y el dueño del inmueble gravado convienen expresamente en que la cosa se adjudique al primero en pago de la deuda, cesará el contradictorio, no habrá lugar a sentencia, ni a pago de costas, ni almonedas, ni a venta judicial; pero sí habrá avalúo del precio que corresponda a la cosa en el momento de exigirse el pago, aplicándose para ello el artículo 564 de este código, hecho lo cual el propietario otorgará la escritura. Este convenio no puede perjudicar los derechos de tercero. (Ref. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del 04 de agosto del 2008).

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  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sinaloa (IIP - Gaceta). Documento oficial