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Artículo 35 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sinaloa

Capítulo II

Son excepciones dilatorias las siguientes:

I. La incompetencia del Juez;

II. La litispendencia;

III. La conexidad por causa;

IV. La falta de personalidad o capacidad en el actor;

V. La improcedencia de la vía; (Ref. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del 04 de agosto del 2008).

VI. La falta de incumplimiento del plazo o de la condición a que esté sujeta la acción intentada; (Ref. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del 04 de agosto del 2008).

VII. La división; (Ref. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del 04 de agosto del 2008).

VIII. Las excusión; (Ref. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del 04 de agosto del 2008).

IX Las demás a que dieren ese carácter las leyes. (Adic. Según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del 04 de artículo 36 Sólo formarán artículo de previo pronunciamiento la incompetencia, la litispendencia, la conexidad, la falta de personalidad o capacidad, y la improcedencia de la vía, ninguna de las cuales motivará la suspensión del procedimiento. Las restantes excepciones dilatorias se fallarán en la definitiva. (Ref. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del 04 de agosto del 2008)

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sinaloa (IIP - Gaceta). Documento oficial