Artículo 339 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sinaloa
Sección III
La prueba pericial solo es admisible cuando se requieran conocimientos especiales en la ciencia, arte, técnica, oficio o industria de que se trate; no en lo relativo a conocimientos generales que se presuponen como necesarios en los jueces, por lo que éstos desecharán de oficio aquéllas periciales que se ofrezcan en relación con ese tipo de conocimientos, o respecto de hechos que se encuentren plenamente acreditados en autos con otras pruebas, o tan solo se refieran a simples operaciones aritméticas o similares.
En todo caso, el juez está facultado para consultar y citar las obras especializadas que estime pertinentes, que puedan ilustrarlo entorno al punto controvertido sin necesidad de recurrir a la opinión de peritos, o bien le permitan valorar con mayor precisión el contenido del peritaje.
Los peritos deben tener título en la ciencia o arte al que pertenezca el punto sobre el que ha de oírse su parecer, si estuviere legalmente reglamentado. De lo contrario, o bien si aún estándolo no hubiere peritos en el lugar, podrán ser nombradas cualesquiera personas entendidas, bajo el prudente arbitrio del juez.
(Ref. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del artículo 340 Cuando se proponga la prueba pericial, su ofrecimiento se sujetará a las siguientes prevenciones:
I. El oferente señalará con precisión la ciencia, arte, técnica, oficio o industria sobre la cual haya de practicarse la prueba;
II. Los puntos sobre los que versará y las cuestiones que deberán ser determinadas por los peritos;
III. El nombre completo, domicilio, así como la calidad profesional, técnica, artística o industrial de quien se proponga; y,
IV. El escrito de ofrecimiento deberá contener la firma autógrafa del perito, implicando su aceptación y protesta del cargo para el cual se le propone.
Si falta cualquiera de los requisitos anteriores, el juez desechará de plano la prueba en cuestión.
(Ref. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del artículo 341 En caso de estar debidamente ofrecida la prueba y resultar pertinente, el juez proveerá su admisión, mandando dar vista por cinco días a la contraria, para efecto de que designe perito de su parte y proponga en su caso la ampliación del cuestionario respecto del cual se habrá de dictaminar. En su escrito, la contraria igualmente deberá señalar nombre completo y domicilio de quien proponga; la calidad profesional o técnica, o conocimientos especiales que posee; y recabar la firma que implique su aceptación y protesta del cargo; faltando cualquiera de tales requisitos el juez no tendrá por hecha la designación. (Ref. según Dec. No. 122 del 2008, y artículo 342 Evacuada la vista de que trata el artículo anterior, o transcurrido el plazo de la misma, el juez acordará que se va a proceder a la recepción de la prueba, que se sujetará a los siguientes lineamientos:
I. El juez, en el auto que dicte apercibirá a los peritos para que se conduzcan con verdad y lealtad hacia el tribunal, y concederá un plazo de diez días para que el o los designados rindan por escrito su dictamen, que comprenderá los siguientes puntos:
a) El planteamiento del problema a dictaminar.
b) La descripción de las personas, cosas o hechos materia de estudio.
c) El enunciado de los principios que sirvieron de base para resolver las cuestiones periciales.
d) Una relación sucinta y clara de las operaciones, fórmulas, o técnicas empleadas para elaborar el dictamen, señalando fecha y las condiciones en que se produjeron.
e) Las respuestas al cuestionario formulado por las partes, así como las conclusiones debidamente razo nadas, con base a los principios científicos o técnicos que se aplicaron.
f) La manifestación del perito bajo protesta de conducirse con verdad, de haber desempeñado el cargo con estricto apego a las normas de ética y aquellas que rigen la profesión, arte, u oficio correspondiente.
g) Anexará copia auténtica de la cédula profesional o documentos que acrediten su calidad de conocedor del arte, técnica, oficio o industria sobre el que dictaminó.
La omisión de alguno de los puntos anteriores no conllevará a que el dictamen sea desechado, pero sí podrá incidir en la eficacia convictiva que la opinión pericial pueda merecer en sentencia.
II. Si la contraria no designa su perito, o no se le tuvo por hecha la designación, ello dará como consecuencia que se le tenga por conforme con el dictamen pericial que rinda el perito del oferente.
III. En el supuesto de que el perito designado por alguna de las partes, no presente su dictamen en el plazo concedido, se entenderá que dicha parte acepta el emitido por el perito de la contraria y la pericial se desahogará con esa sola opinión.
Si los peritos de ambas partes, sin causa justificada no rinden su dictamen dentro del plazo concedido, el juez declarará desierta la prueba.
IV. En el evento de que para el adecuado desahogo de la prueba requiera el perito de algún acto preparatorio de la misma, o de la exhibición de una cosa o documento, así lo manifestará dentro de los tres días siguientes al auto que ordenó su recepción, y el juez proveerá las medidas necesarias. En tal caso, el plazo para emitir el dictamen contará a partir de que la prueba se encuentre debidamente preparada.
Antes de que venza el plazo, podrán los peritos dirigirse directamente al tribunal solicitando su ampliación, exponiendo los motivos para ello. El juez, atendiendo a la dificultad de la prueba y las razones de la solicitud, concederá la prórroga por una sola vez y por un lapso que no exceda de otros diez días.
V. Cada parte queda obligada a pagar los honorarios del perito que haya nombrado, a reserva de lo que determine la sentencia en cuanto al renglón de gastos y costas; así como a presentarlo cuantas veces fuere necesario, sea al recinto del juzgado o a las diligencias que se requieran. También quedarán obligadas a presentar el dictamen pericial dentro del plazo señalado. La omisión de estos deberes procesales conllevará a que el juez pueda declarar desierto el dictamen relativo, y la probanza se desahogará, en su caso, únicamente con la diversa opinión pericial.
VI. Las partes podrán convenir en la designación de un solo perito, a cuyo dictamen se sujetarán.
VII. También podrán, dentro de los tres días siguientes al en que el dictamen quede engrosado al expediente, manifestar su conformidad con el mismo o hacer las observaciones que consideren pertinentes, que serán consideradas en la valoración que realice el juez en la sentencia; igualmente, y dentro del propio plazo, solicitar la audiencia de que trata el artículo 345, para interrogar verbalmente al perito.
(Ref. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del artículo 343 Si los dictámenes de los peritos de las partes son sustancialmente contradictorios, a solicitud del oferente de la prueba hecha dentro del plazo que contempla la fracción VII del artículo anterior, se podrá pedir la opinión de un tercero en discordia. Este dictaminador será nombrado por el juez, de entre la lista de peritos oficiales que para el efecto lleve el Supremo Tribunal de Justicia.
A dicho perito se le notificará para que dentro de tres días presente escrito en el que acepte el cargo conferido y proteste su fiel desempeño, manifestando contar con la capacidad suficiente para dictaminar sobre el particular; asimismo, señalará el monto de sus honorarios y gastos en su caso, sujetándose al arancel correspondiente, que deben ser autorizados y regulados por el juez.
Una vez aceptado el cargo por el tercero en discordia y definido el monto de sus servicios, el juez requerirá al oferente de la pericial para que dentro de los cinco días siguientes, deposite ante el juzgado el importe correspondiente, bajo apercibimiento de que su omisión hará que se tenga por desierta la designación del perito tercero.
El incumplimiento del oferente de la pericial, de la obligación establecida en el párrafo anterior, será motivo suficiente para que se tenga por perdido su derecho de que se reciba la opinión del tercero en discordia. En tal caso, el juez, con o sin petición de la contraria tendrá por desahogada la pericial con los dictámenes que obren en autos.
El perito tercero en discordia deberá rendir su peritaje dentro de los diez días siguientes al en que sea requerido, estando obligado a comparecer a cuanta diligencia fuere llamado. Su incumplimiento dará lugar a que se le remueva de plano, además de hacer saber el hecho al Tribunal en Pleno para los efectos que correspondan. En el propio proveído el juez hará una nueva designación.
Los honorarios del perito tercero en discordia le serán entregados directamente por el juez, solo hasta después de que se tenga por definitivamente desahogada su opinión. El recibo correspondiente quedará a disposición de quien sufragó sus servicios, para
los efectos a que haya lugar en caso de condenación en sentencia por el pago de costas.
(Ref. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del artículo 344 El perito que como tercero sea designado por el juez, puede ser recusado dentro de los tres días siguientes a su nombramiento, siempre que concurra alguna de las siguientes causas:
I. Consanguinidad dentro del cuarto grado con alguna de las partes;
II. Interés directo o indirecto en el pleito;
III. Ser socio, inquilino, arrendador o dependiente económico de alguna de las partes.
Las partes deben presentar las pruebas al hacer valer la recusación, que el juez calificará de plano. Contra el auto que la admita o deseche no procede recurso alguno. Admitida, se nombrará nuevo perito en los mismos términos que el recusado. En caso de ser desechada la recusación, se impondrá al recusante multa conforme al artículo 62, fracción II.
(Ref. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del artículo 345 Excepto el caso de los avalúos a que se refiere el artículo siguiente, las partes tendrán derecho de interrogar al o los peritos que hayan rendido dictamen, y de que el juez ordene su citación a la audiencia que fije para el efecto, en la que se les interrogará por quien la haya solicitado, o por los demás colitigantes que también concurran. (Ref. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O.
Historial de este artículo
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- Sin cambios
Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sinaloa (IIP - Gaceta). Documento oficial