Artículo 177 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sinaloa
Capítulo II
Cuando en un negocio intervengan varias personas antes de haberse nombrado albacea, interventor o representante común conforme a la ley, se tendrán por una sola para el efecto de la recusación. Habiendo representante común, sólo él puede usar de ella. No habiéndolo, la recusación se admitirá únicamente cuando la propongan la mayoría de los interesados en cantidades. No habiendo mayoría se desechará la recusación.
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sinaloa (IIP - Gaceta). Documento oficial