Artículo 148 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sinaloa
Capítulo I
Es juez competente aquel al que los litigantes se hubieren sometido expresa o tácitamente, cuando se trate de fuero renunciable.
Hay sumisión expresa cuando los interesados renuncian clara y terminantemente al fuero que la ley les concede, y para el caso de controversia, designan como juez competente, al del domicilio de cualquiera de las partes, al del lugar de celebración del contrato o acto causal, al del lugar de cumplimiento de alguna de las obligaciones contraídas, o al de la ubicación de la cosa.
(Ref. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del artículo 149 Se entienden sometidos tácitamente:
I. El demandante por el hecho de ocurrir al juez entablando su demanda; (Ref. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del 04 de agosto del 2008).
II El demandado, por oponer excepciones, por contestar la demanda en cuanto al fondo, o por reconvenir a su colitigante, salvo que expresamente haya hecho valer la incompetencia; (Ref. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del 04 de agosto del 2008).
III El que, habiendo promovido la incompetencia del juez, se desiste de ella;
IV El tercer opositor o el que por cualquier motivo viniere al juicio en virtud de incidente
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sinaloa (IIP - Gaceta). Documento oficial