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Artículo 148 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sinaloa

Capítulo I

Es juez competente aquel al que los litigantes se hubieren sometido expresa o tácitamente, cuando se trate de fuero renunciable.

Hay sumisión expresa cuando los interesados renuncian clara y terminantemente al fuero que la ley les concede, y para el caso de controversia, designan como juez competente, al del domicilio de cualquiera de las partes, al del lugar de celebración del contrato o acto causal, al del lugar de cumplimiento de alguna de las obligaciones contraídas, o al de la ubicación de la cosa.

(Ref. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del artículo 149 Se entienden sometidos tácitamente:

I. El demandante por el hecho de ocurrir al juez entablando su demanda; (Ref. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del 04 de agosto del 2008).

II El demandado, por oponer excepciones, por contestar la demanda en cuanto al fondo, o por reconvenir a su colitigante, salvo que expresamente haya hecho valer la incompetencia; (Ref. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del 04 de agosto del 2008).

III El que, habiendo promovido la incompetencia del juez, se desiste de ella;

IV El tercer opositor o el que por cualquier motivo viniere al juicio en virtud de incidente

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sinaloa (IIP - Gaceta). Documento oficial