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Artículo 1o. Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sinaloa

Capítulo I

Sólo puede iniciar un procedimiento judicial o intervenir en él, quién (sic )quien?) tenga interés en que un órgano jurisdiccional declare o constituya un derecho, o imponga una condena, y quien tenga el interés contrario.

Podrán promover los interesados, por sí o por medio de sus representantes o apoderados, el Ministerio Público y aquéllos cuya intervención esté autorizada por la Ley en casos especiales.

(Decreto No. 795 de 19-IV-1989, P.O. de 3-V-1989).

Es deber de las partes, sus representantes, abogados patronos, autorizados jurídicos, procuradores judiciales, los terceros que concurran al juicio, y en general todos los participantes en el proceso, ajustar su conducta procesal a los principios de lealtad, honestidad, respeto, verdad y buena fe. (Adic. según Dec. No. 122 del 18 de junio del 2008, y publicado en el P.O. No. 093 del 04 de agosto del 2008)

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Sinaloa (IIP - Gaceta). Documento oficial