Artículo 84 Código de Procedimientos Civiles del Estado de San Luis Potosí
Capítulo II
- Los jueces y tribunales no podrán, bajo ningún pretexto, aplazar, dilatar ni negar la resolución de las cuestiones que hayan sido discutidas en el pleito.
Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo los casos en que consideren los jueces o tribunales conveniente citar a las partes a juntas de avenencia o bien para esclarecer alguna cuestión de las controvertidas, pues entonces los términos para dictar las resoluciones correspondientes se suspenderán por el tiempo fijado para la celebración de la junta que nunca podrá exceder de cinco días
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de Archivo Judicial STJ San Luis Potosí (Poder Judicial del Estado). Documento oficial