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Artículo 795 TER Código de Procedimientos Civiles del Estado de San Luis Potosí

Capítulo III

- Cuando en el caso de los supuestos señalados en el artículo anterior, no se comprendan todas las cuestiones litigiosas para cuya resolución se haya abierto el proceso, éste continuará solamente en lo relativo a las cuestiones restantes.

(ADICIONADO, P.O. 24 DE MAYO DE 2016) ART. 795 QUARTER. - El auto o resolución que decrete la caducidad será dictado por el juez o tribunal, inmediatamente que tenga conocimiento de los hechos que la motiven.

(ADICIONADO, P.O. 24 DE MAYO DE 2016) ART. 795 QUINQUE. - La caducidad del proceso se encuentra sujeta, en cuanto a sus efectos y formas, a las normas siguientes:

I. Es de orden público y opera en consecuencia por el solo transcurso del término indicado;

II. Extingue el proceso, más no la acción, ni el derecho sustantivo aducido;

III. Hace ineficaces las actuaciones del juicio, restableciendo las cosas al estado en que se encontraban antes de la presentación de la demanda. Se exceptúan de tal ineficacia las resoluciones firmes que se hubiesen dictado respecto de excepciones procesales, las cuales regirán en cualquier juicio ulterior que se promoviere;

IV. Deja sin efecto los embargos preventivos y las medidas cautelares decretadas;

V. La caducidad decretada en la segunda instancia deja firme la resolución apelada, y

VI. Puede ser decretada por auto en sentencia.

(ADICIONADO, P.O. 24 DE MAYO DE 2016) ART. 795 SEXTIES. – Contra la resolución de primera instancia que decrete la caducidad procederá el recurso de apelación en ambos efectos. La negativa del juez a decretarla será apelable en el efecto devolutivo.

La resolución de segunda instancia que niegue la caducidad de la misma, podrá ser impugnada a través del recurso de reposición. La que decrete tal caducidad no admitirá ningún recurso.

(ADICIONADO, P.O. 24 DE MAYO DE 2016) ART. 795 SEPTIES. – En los siguientes casos no podrá operar la caducidad de la instancia:

I.- Tratándose de juicios universales de concursos y sucesiones; pero si en los juicios con ellos relacionados que se tramiten acumulada, o independientemente, o que surjan o deriven de aquellos;

II. En juicios de alimentos;

III. En juicios donde se diluciden derechos de menores de edad, o incapaces;

IV. Cuando el procedimiento esté suspendido por causa de fuerza mayor que impida actuar al juez, o tribunal, o a las partes;

V.- Cuando sea necesario esperar la resolución de una cuestión previa o conexa, por el mismo juez o por otra autoridad;

VI.- En los casos en que la suspensión provenga de cualquier otra situación que impida legalmente la continuación del procedimiento;

VII.- (DEROGADA, P.O. 23 DE JUNIO DE 2016)

VIII.- Cuando se haya citado a las partes para oír sentencia

IX.- En materia de ejecución de sentencias firmes, y

X.- Tratándose de negocios que se encuentren en segunda instancia para revisión oficiosa de la resolución pronunciada por el juez.

(ADICIONADO, P.O. 24 DE MAYO DE 2016) ART. 795 OCTIES. - Las costas serán a cargo del actor cuando se decrete la caducidad del juicio en primera instancia. En la segunda instancia serán a cargo del apelante; y en los incidentes las pagará el que lo haya interpuesto. Sin embargo, las costas serán compensables con las que corran a cargo del demandado cuando hubiera opuesto reconvención, compensación, nulidad y, en general, las excepciones o defensas que tiendan a variar la situación jurídica que privaba entre las partes antes de la presentación de la demanda.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Archivo Judicial STJ San Luis Potosí (Poder Judicial del Estado). Documento oficial