Artículo 567 Código de Procedimientos Civiles del Estado de San Luis Potosí
Sección I
El concursado que haya hecho cesión de bienes, no podrá pedir la revocación de la declaración respectiva, a no ser que alegue algún error en la apreciación de sus negocios.
En este caso y en el previsto en el artículo 565, la revocación se tramitará como lo previene el artículo 568 - Mientras los acreedores ausentes se presentan, serán representados por el Ministerio Público
Historial de este artículo
- Primer registro
- Sin cambios
- Sin cambios
Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de Archivo Judicial STJ San Luis Potosí (Poder Judicial del Estado). Documento oficial