Artículo 454 Código de Procedimientos Civiles del Estado de San Luis Potosí
Capítulo III
La sentencia dispondrá siempre, cuando se declare procedente el lanzamiento y no se hubiere verificado la desocupación, que ésta se lleve a efecto una vez vencidos los términos señalados en el artículo 448 Bis, los que en ningún caso serán renunciables. Si ya estuvieren vencidos se procederá sin más trámite a ejecutar la sentencia, y sin que sea necesario el otorgamiento de fianza cuando se hubiere admitido apelación.
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Texto tomado de Archivo Judicial STJ San Luis Potosí (Poder Judicial del Estado). Documento oficial