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Leyes Descargar AYA

Artículo 346 Código de Procedimientos Civiles del Estado de San Luis Potosí

Sección IV

El perito que nombre el juez puede ser recusado dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la en que se notifique su nombramiento a los litigantes y siempre que concurran alguna de las causas siguientes:

I.- Consanguinidad dentro del cuarto grado;

II.- Interés directo o indirecto en el pleito;

III.- Ser socio, inquilino, arrendador o tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las partes.

El juez calificará de plano la recusación y las partes deberán presentar las pruebas al hacerla valer.

Contra el auto en que se admita o deseche la recusación, no procederá recurso alguno. Una vez admitida, el juez nombrará nuevo perito

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Archivo Judicial STJ San Luis Potosí (Poder Judicial del Estado). Documento oficial