Artículo 341 Código de Procedimientos Civiles del Estado de San Luis Potosí
Sección IV
Los peritos deberán tener título en la ciencia, arte o industria a que pertenezca el punto sobre el que ha de oírse su parecer, si la profesión, el arte o la industria estuvieren legalmente reglamentados.
Si la profesión, el arte o la industria no estuvieren legalmente reglamentados o estándolo, no hubiere peritos en el lugar, podrán ser nombradas personas entendidas, aun cuando no tengan título.
(REFORMADO, P.O. 24 DE MAYO DE 2016) (REFORMADO, P.O. 23 DE JUNIO DE 2016
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Texto tomado de Archivo Judicial STJ San Luis Potosí (Poder Judicial del Estado). Documento oficial