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Artículo 175 Código de Procedimientos Civiles del Estado de San Luis Potosí

Capítulo II

En los tribunales colegiados, la recusación relativa a magistrados o jueces que los integren, sólo importa la de los funcionarios expresamente recusados.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Archivo Judicial STJ San Luis Potosí (Poder Judicial del Estado). Documento oficial