Artículo 16 Código de Procedimientos Civiles del Estado de San Luis Potosí
Capítulo I
Al perturbado en la posesión jurídica o derivada de un bien inmueble, compete el interdicto de retener la posesión contra el perturbador; el que mandó tal perturbación; el que sabiendas y directamente se aproveche de ella; así como contra el sucesor del perturbador. El objeto de esta acción es poner término a la perturbación; indemnizar al poseedor; y que el demandado afiance no volver a perturbar y sea conminado con multa, o arresto para el caso de reincidencia.
La procedencia de esta acción requiere: que la perturbación consista en actos preparatorios tendientes directamente a la usurpación violenta, o a impedir el ejercicio del derecho; que se reclame dentro de un año y el poseedor no haya obtenido la posesión de su contrario por fuerza, clandestinamente o a título precario
Historial de este artículo
- Primer registro
- Sin cambios
- Sin cambios
Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de Archivo Judicial STJ San Luis Potosí (Poder Judicial del Estado). Documento oficial