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Artículo 957 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Quintana Roo

Capítulo III

La prueba pericial se ofrecerá en los escritos respectivos, sea la demanda, reconvención y contestación a éstas, expresando los puntos sobre los que debe versar y las cuestiones que deba dictaminar el perito, debiendo el oferente garantizar mediante recibo oficial emitido por el Fondo para el Mejoramiento de la Administración de Justicia del Estado, el pago de los honorarios del o los peritos, que en su caso designe el Juez Oral del Padrón de Peritos que emite el Consejo de la Judicatura del Estado, de acuerdo al arancel que establece el Consejo de la Judicatura del Estado. Sin perjuicio de que el oferente de la prueba pueda proponer perito de su parte.

En caso de que el oferente no cumpla con lo establecido en el párrafo anterior, se negará la admisión de la prueba en la etapa correspondiente. Artículo adicionado POE 10-02-2011. Reformado POE 30-08-2013

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  3. Sin cambios

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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Quintana Roo. Documento oficial