Artículo 912 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Quintana Roo
Capítulo II
El demandado podrá allanarse a la demanda; en este caso, el Juez de Instrucción citará a las partes a la audiencia de juicio, que tendrá verificativo en un plazo no mayor de ocho días, en la que se dictará la sentencia respectiva.
El acuerdo dictado se remitirá al Administrador de Gestión Judicial a efecto de que éste señale día y hora, para la realización de la audiencia de juicio. La notificación a las partes será por conducto del Administrador de Gestión Judicial.
El Juez de Instrucción deberá seguir el procedimiento cuando advirtiere que:
a) Existe fraude;
b) Lo pidiere un tercero excluyente;
c) El demandado no tuviere la libre disposición del derecho o éste es irrenunciable;
d) Lo hiciere el mandatario o apoderado que no esté especialmente facultado para ello;
e) Los hechos admitidos no pudieren probarse por confesión, si la ley exige prueba específica;
f) La sentencia pudiere producir efectos de cosa juzgada respecto de terceros; y
g) Existiere litisconsorcio necesario y no hubiere conformidad de todos los demandados. Artículo adicionado POE 10-02-2011. Reformado POE 30-11-2012, 30-08-2013
Historial de este artículo
- Primer registro
- Sin cambios
- Sin cambios
Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Quintana Roo. Documento oficial