Artículo 851 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Quintana Roo
Capítulo II
Dentro de los ocho primeros días de cada año, en audiencia pública con citación del Ministerio Público, se procederá a examinar dicho registro y y a en su vista dictará las siguientes medidas:
I.- Si resultare haber fallecido algún tutor harán que sea reemplazado con arreglo a la ley.
II.- Si hubiere alguna cantidad de dinero, depositada para darle destino determinado, harán que desde luego tengan cumplido efecto las prescripciones del Código Civil.
III.- Exigirán también que rindan cuenta los tutores que deban darla y que por cualquier motivo no hayan cumplido con la prescripción expresa del Artículo 1162 del Código Civil.
IV.- Obligarán a los tutores a que depositen, en el establecimiento público destinado al efecto, los sobrantes de las rentas o productos del caudal de los menores, después de cubiertas las sumas de los gastos necesarios e indispensables para la alimentación del menor con arreglo a los Artículos 1118, 1119 y 1133 del Código Civil, y de pagado el tanto por ciento de administración.
V.- Si los jueces lo creyeren conveniente, decretarán el depósito cuando se presenten dificultades insuperables para el inmediato cumplimiento del Artículo 1136 del Código Civil.
VI.- Pedirán, al efecto, las noticias que estimen necesarias del estado en que se halle la gestión de la tutela, y adoptarán las medidas que juzguen convenientes para evitar los abusos y remediar los que puedan haberse cometido.
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Quintana Roo. Documento oficial