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Artículo 157 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Quintana Roo

Capítulo II

Es juez competente:

I.- El del lugar que el deudor haya designado para ser requerido judicialmente de pago;

II.- El del lugar señalado en el contrato para el cumplimiento de la obligación. Tanto en este caso, como en el anterior, surte el fuero no sólo para la ejecución o cumplimiento del contrato, sino para la rescisión o nulidad;

III.- El de la ubicación de la cosa, si se ejercita una acción real sobre bienes inmuebles. Lo mismo se observará respecto a las cuestiones derivadas del contrato de arrendamiento de inmuebles. Cuando estuvieren comprendidos en dos o más partidos, será a prevención;

IV.- El del domicilio del demandado, si se trata de ejercicio de una acción sobre bienes muebles, o de acciones personales o del estado civil.

Cuando sean varios los demandados y tuviere n diversos domicilios será competente el juez del domicilio que escoja el actor;

V.- En los juicios hereditarios, el juez en cuya comprensión haya tenido su último domicilio el autor de la herencia; a falta de ese domicilio lo será el de la ubicación de los bienes raíces que forman la herencia, y si estuvieren en varios distritos, el juez de cualquiera de ellos a prevención; y a falta de domicilio y bienes raíces, el del lugar del fallecimiento del autor de la herencia. Lo mismo se observará en casos de ausencia;

VI.- Aquel en cuyo territorio radica un juicio sucesorio para conocer:

a).- De las acciones de petición de herencia.

El juez competente que inicie un procedimiento sucesorio deberá solicitar un informe sobre la existencia o inexistencia de alguna disposición testamentaria otorgada por el autor de la sucesión al Registro Público de la Propiedad y del Comercio, y la Dirección General de Notarías; Párrafo reformado POE 15-10-2007 Inciso reformado POE 28-09-2007

b).- de las acciones contra la sucesión antes de la partición y adjudicación de los bienes;

c).- de las acciones de nulidad, rescisión y evicción de la partición hereditaria;

VII.- En los concursos de acreedores, el juez del domicilio del deudor;

VIII.- En los actos de jurisdicción voluntaria, el del domicilio del que promueve, pero si se tratare de bienes raíces, lo será el del lugar donde estén ubicados;

IX.- En los negocios relativos a la tutela de los menores e incapacitados, el juez de la residencia de éstos, para la designación del tutor, y en los demás casos el del domicilio de éste;

X.- En los negocios relativos a suplir impedimentos para contraer matrimonio, el del lugar donde se hayan presentado los pretendientes; Fracción reformada POE 19-12-2014

XI.- Para decidir las diferencias conyugales y los juicios de nulidad del matrimonio, lo es el del domicilio conyugal;

XII.- En los juicios de divorcio, el tribunal del domicilio conyugal y en caso de abandono de hogar, el del domicilio del cónyuge abandonado;

XIII.- En los casos de reclamación de alimentos, el del domicilio del acreedor alimentario.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Quintana Roo. Documento oficial