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Artículo 975 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro

Capítulo Quinto

La información ad perpétuam podrá decretarse cuando no tenga interés más que el promovente y se trate:

I. De justificar algún hecho o acreditar un derecho;

II. Cuando se pretenda justificar la posesión, como medio para acreditar el dominio pleno de un inmueble; y

III.Cuando se trate de comprobar la posesión de un derecho real.

En los casos de las dos primeras fracciones, la información se recibirá con citación del Ministerio Público y en el de la fracción III, con la del propietario o de los demás partícipes del derecho real.

El Ministerio Público y las personas con cuya citación se reciba la información, pueden tachar a los testigos por circunstancias que afecten su credibilidad

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Poder Legislativo del Estado de Querétaro (LXI Legislatura). Documento oficial