Artículo 975 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro
Capítulo Quinto
La información ad perpétuam podrá decretarse cuando no tenga interés más que el promovente y se trate:
I. De justificar algún hecho o acreditar un derecho;
II. Cuando se pretenda justificar la posesión, como medio para acreditar el dominio pleno de un inmueble; y
III.Cuando se trate de comprobar la posesión de un derecho real.
En los casos de las dos primeras fracciones, la información se recibirá con citación del Ministerio Público y en el de la fracción III, con la del propietario o de los demás partícipes del derecho real.
El Ministerio Público y las personas con cuya citación se reciba la información, pueden tachar a los testigos por circunstancias que afecten su credibilidad
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de Poder Legislativo del Estado de Querétaro (LXI Legislatura). Documento oficial