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Artículo 955 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro

Capítulo Segundo

Sobre la rendición y aprobación de cuentas de los tutores, regirán las disposiciones contenidas en los artículos 534 y siguientes, con estas modificaciones:

I. No se requiere prevención judicial para que las rindan en el mes de enero de cada año conforme lo dispone el artículo 590 del Código Civil del Estado de Querétaro;

II. Se requiere prevención judicial para que las rindan antes de llegar a este plazo;

III.Las personas a quienes deban ser rendidas son: el mismo juez, el curador, el propio menor que haya cumplido dieciséis años de edad, el tutor que le suceda, el pupilo que dejare de serlo y las demás personas que fija el Código Civil del Estado de Querétaro;

IV.La sentencia que desaprobare las cuentas, indicará, si fuere posible, los alcances. Del auto de aprobación pueden apelar el Ministerio Público, los demás interesados y el curador si hizo observaciones. Del auto de desaprobación pueden apelar el tutor, el curador y el Ministerio Público; y

V.Si se objetaren de falsas algunas partidas, se substanciará el incidente por cuerda separada, entendiéndose sólo con los objetantes, el Ministerio Público y el tutor

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Poder Legislativo del Estado de Querétaro (LXI Legislatura). Documento oficial