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Artículo 662 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro

Capítulo Segundo

La acumulación procede:

I. Cuando la sentencia que haya de dictarse en uno de los pleitos, cuya acumulación se pida, produzca excepción de cosa juzgada en el otro;

II. Cuando en juzgado competente halla pendiente pleito sobre lo mismo que sea objeto de que después se hubiere promovido;

III.En los juicios de con curso al que esté sujeto el caudal contra el que se haya deducido o deduzca cualquier demanda, salvo siempre el derecho de los acreedores hipotecarios para seguir sus actuaciones por juicio separado y lo dispuesto para juicios que se hallen en segunda instancia; y

IV.Cuando siguiéndose separadamente los pleitos, se divida la continencia de la causa

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Poder Legislativo del Estado de Querétaro (LXI Legislatura). Documento oficial