Artículo 662 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro
Capítulo Segundo
La acumulación procede:
I. Cuando la sentencia que haya de dictarse en uno de los pleitos, cuya acumulación se pida, produzca excepción de cosa juzgada en el otro;
II. Cuando en juzgado competente halla pendiente pleito sobre lo mismo que sea objeto de que después se hubiere promovido;
III.En los juicios de con curso al que esté sujeto el caudal contra el que se haya deducido o deduzca cualquier demanda, salvo siempre el derecho de los acreedores hipotecarios para seguir sus actuaciones por juicio separado y lo dispuesto para juicios que se hallen en segunda instancia; y
IV.Cuando siguiéndose separadamente los pleitos, se divida la continencia de la causa
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Texto tomado de Poder Legislativo del Estado de Querétaro (LXI Legislatura). Documento oficial